La Coordinación Nacional de Pastoral Indígena (CONAPI), órgano de la Conferencia Episcopal Paraguaya, institución encargada de velar por la protección de los derechos ancestrales de los Pueblos Indígenas, que habitan el territorio nacional; ante el atropello sufrido por la comunidad indígena Y´apo, del distrito de Corpus Christi, departamento de Canindeyú, manifestaron en un comunicado cuanto sigue:
La comunidad indígena Y´apo, perteneciente al pueblo Avá Guaraní, es poseedora ancestral de las tierras de las que el 20 de mayo de 2014, fueron despojadas de manera arbitraria, por parte de autoridades jurisdiccionales y policiales, quienes ejecutaron una orden de “restitución de inmueble” en abierta violación a los derechos consuetudinarios y positivos que amparan a los pueblos indígenas, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Desde tiempos inmemoriales el Pueblo Avá Guaraní ha desarrollado sus pautas ancestrales de vida en su territorio, en este caso, en lo que hoy es el departamento de Canindeyú, específicamente en el lugar denominado Pindoty Porá, Yvyrarovaná y Laguna San Antonio, entre otras zonas más.
Existen estudios antropológicos que certifican tales aseveraciones. El Antropólogo Miguel Chase Sardi, ha escrito en reiteradas ocasiones con respecto a este pueblo indígena, dejando expresa certificación de que se trata del territorio Avá Guaraní, en donde existe una profunda vinculación con la tierra, con sus creencias religiosas, encontrándose en el lugar, los restos de sus antepasados más remotos, quienes han dado incluso la vida por defender su territorio de los distintos y verdaderos invasores de dichos territorios.
El precitado especialista, que ubica a los Avá Guaraní en los departamentos de Canindeyú y Alto Paraná, señala que “Religiosa, psicológicamente y físicamente este lugar es de los Avá Guaraní, y no es raro que reclamen toda la zona, que abarque por lo menos los lugares más cercanos a la Laguna S. Antonio, para defenderla, para defender sus tekohá kuera donde están enterrados sus antepasados que reclamen la presencia de sus descendientes, defender su medicina y sus frutales nativos”.
Igualmente manifiesta que “Aunque los Avá Guaraní no tengan título de sus tierras, es un título originario, que no necesita legitimación alguna. Eso significa que una comunidad indígena, tiene derecho sobre su tierra y no necesita de escritura registrada en una escribanía. Además están amparados por la Constitución Nacional que dice que ningún indígena podrá ser removido de su hábitat tradicional”.
Los derechos posesorios que amparan a los Pueblos Indígenas, se hallan expresamente estatuidos en la propia Constitución Nacional, que es su artículo 62, reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo, por lo que de ninguna manera es posible referirse a los Pueblos Indígenas como“supuestos invasores de inmuebles”, puesto que la Carta Magna es suficientemente clara al respecto; los Pueblos Indígenas ya eran poseedores de estas tierras, mucho antes de que el propio Estado paraguayo existiese, por lo que es inadmisible cualquier prueba en contra.
El mismo cuerpo normativo establece, en el artículo 64: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos”.
En lo concerniente a la legislación internacional referente a la materia, el Convenio Nº 169, de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes”, estipula en su artículo 14 que: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
El artículo 16, numerales 1 y 2 del referido convenio internacional, ratificado por nuestro país, mediante la promulgación de la Ley Nº 234/93 señala: “1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados…”.
Las disposiciones normativas trascritas precedentemente no dan resquicios de dudas. Los derechos de posesión que tienen los Pueblos Indígenas sobre sus territorios son y deben ser protegidos por el Estado paraguayo, bajo pena de atentar contra preceptos constitucionales, tratados internacionales celebrados por nuestro país en el marco de las relaciones entre naciones y leyes positivas y consuetudinarias que regulan la convivencia en un estado democrático.
Asimismo, cabe señalar que la posesión de dichas tierras ya fue objeto de litigio judicial, en virtud a que la comunidad indígena Y´apo, del Pueblo Avá Guaraní, en los años 1997 y 2001, ha promovido dos juicios de Interdictos de Retener la Posesión y Obra Nueva, ante los Juzgados de Ciudad del Este y Salto del Guairá respectivamente, dictándose en ambos casos, fallos judiciales favorables a la comunidad, que a la fecha han adquirido el carácter de cosa juzgada, reconociéndose en consecuencia, la posesión ancestral del territorio de dicho Pueblo.
Lo llamativo del caso es que la propia Jueza que reconoció unos años atrás la posesión ancestral de la comunidad indígena sobre su territorio, en un fallo judicial que a la fecha se encuentra firme, es quien ordenó que el día de ayer, los miembros de la misma comunidad fueran despojados de sus casas, elementos domésticos, templos y varias pertenencias sagradas que forman parte de su territorio tradicional, contraviniendo su propia decisión jurídica, por lo que debimos recusarla, obligándola a apartarse del caso.
Confiamos en las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que rogamos que ajusten sus decisiones a la estricta justicia divina y terrenal debiendo reconocer de esta manera el derecho posesorio milenario del Pueblo Avá Guaraní sobre las tierras de las cuales indebidamente fueron desalojados, restituyendo el verdadero orden en un estado de derecho